Reanudación del tracto sucesivo

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Señala la DGT que el hecho de que el título suplido sea de carácter sucesorio no va a afectar a la tributación del acta de notoriedad que se expida para la reanudación del tracto sucesivo a efectos del impuesto.

Unos hermanos, al ir a formalizar la escritura de adjudicación de herencia de su padre, tienen conocimiento de que este último heredó unas fincas como legatario del padre de este, no existiendo escrituras de dicho legado y siendo imposible hacerlo en la actualidad ya que la familia emigró fuera de España y desconocen quienes pudieran ser los herederos. Por este motivo y, con el objetivo de suplir la falta de título, pretenden promover un expediente notarial de reanudación del tracto sucesivo.

En el caso concreto de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, se reconoce como uno de los medios para dar cumplimento al principio de tracto sucesivo, teniendo en cuenta que, a efectos de la inscripción o anotación de títulos por los que se declaren, transmitan, grave, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, es necesario que conste previamente anotado o inscrito el derecho de la persona que otorgue o a cuyo nombre sean otorgados los referidos actos.

Dado que todo este procedimiento de reanudación del tracto sucesivo queda culminado con la formalización del acta de notoriedad, a efectos del ITP y AJD, queda sujeta a la modalidad TPO del impuesto, dado que se trata de un título sucesorio que en virtud de cual se facilita al Registrador un título inmatriculador del hecho de que un persona es notoriamente dueña de una finca inscrita en el registro. Este título supletorio es independiente de las anteriores transmisiones que se hayan podido producir -ya sean de carácter oneroso o lucrativo- y del hecho de que no hayan tenido reflejo en el registro, ya que lo que se grava es la expedición del título sucesorio (y no el título anterior), siendo la fecha de dicha expedición la que se ha de tener en cuenta a efectos de la prescripción.

Lo único que eximiría de tener que pagar el impuesto es que se hubiese satisfecho con anterioridad, que estuviese exenta o no sujeta al impuesto la transmisión cuyo título su supla (en este caso, legado al padre) con dicho expediente notarial y por los mismos hechos.

Quedan por tanto obligados a tributar por esta modalidad del impuesto la persona o personas que lo promuevan -en este caso, los hermanos consultantes-, constituyendo la base imponible del impuesto el valor de las fincas objeto del expediente y siendo aplicable el tipo del 6%, salvo que la CA competente haya aprobado otro tipo de gravamen.

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