En una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante “TEAC”) de 15 de julio de 2019, se ha tratado la problemática derivada de la venta de billetes de avión a los pasajeros “no shows”, que son aquellos viajeros que realizan su reserva y pagan el billete de avión, pero finalmente (y sin previa cancelación) no realizan el viaje.
En una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante “TEAC”) de 15 de julio de 2019, se ha tratado la problemática derivada de la venta de billetes de avión a los pasajeros “no shows”, que son aquellos viajeros que realizan su reserva y pagan el billete de avión, pero finalmente (y sin previa cancelación) no realizan el viaje.
En este caso, la compañía reclamante había declarado las cuotas repercutidas correspondientes a estos viajeros desde el ejercicio 2008. No obstante, en la autoliquidación de IVA (modelo 303) correspondiente a octubre del ejercicio 2011, decide minorar el importe de estas cuotas repercutidas por el saldo acumulado desde 2008 de las cuotas asociadas a estos viajeros, y a partir de este momento, dejó de declararlas, pues el reclamante consideraba que le sería de aplicación la sentencia del 18 de julio de 2007, asunto C-277/05 “Societé Thermale d`Eugénieles Bains”. En este sentido, la compañía aérea alega lo siguiente:
- Debe calificarse como indemnización a efectos del IVA la cantidad percibida por la compañía en el momento de la reserva cuando el pasajero finalmente no efectúa el vuelo y no cancela previamente.
- En cuanto a las cantidades no reembolsadas relativas a las cuotas indebidamente repercutidas, la sociedad apela al principio de la voluntad contractual civil, pues se había acordado el carácter no reembolsable del billete.
Por el contrario, el TEAC contesta a esta cuestión invocando la Sentencia del TJUE de 23 de diciembre de 2015 (asuntos acumulados C-250/14 y C-289/14 “Air France-KLM y Hop! – Brit Air SAS”), la cual establece lo siguiente:
- No puede prosperar que el precio pagado sea una indemnización, ya que el pago de este supone adquirir el derecho de disfrutar del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte y, además, este pago no busca resarcir un daño.
- El concepto de prestación de servicios debe entenderse sin atender a los fines y resultados.
- Existe una discrepancia entre el importe de la prestación (que sería el precio del billete) y el importe de la indemnización (precio + IVA).
- Existe una excepción a la regla de devengo general (momento en el que se efectúa la prestación de servicios), estableciendo el devengo en el momento en el que se abonen los pagos anticipados a la prestación del servicio. No obstante, el TJUE ha declarado que, para que el IVA sea exigible sin que se haya producido todavía la prestación del servicio, es necesario que el mismo esté perfectamente identificado en el momento en el que se realiza el pago a cuenta (cosa que ocurre en caso de compra de un billete de avión).
- La compañía aérea cumple con su parte, pues pone a disposición del pasajero la posibilidad de utilizar su asiento y efectuar el viaje.
Por lo que finalmente, el TEAC considera la sujeción y no exención de los pagos realizados por estos viajeros a la correspondiente compañía aérea.